Sentencia 20/2016 del TSJ Castilla y León de 05/02/16 (Rec. 58/2015)

Título
Sentencia 20/2016 del TSJ Castilla y León de 05/02/16 (Rec. 58/2015)
Fecha
05/02/2016
Órgano
TSJ Castilla y León
Sede
09
Ponente
EUSEBIO REVILLA REVILLA



T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00020/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 20/2016

Rollo de APELACIÓN : 58 / 2015

Fecha: 05/02/2016

Procedimiento Ordinario nº. 85/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala: Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. Mª Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 58/2015, interpuesto por D Geronimo , defendida por el letrado D. Francisco-Javier Miranda Esteban, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario num. 85/2012, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Piedad contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el 4 de julio de 2012, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas. Han comparecido como partes apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial, y la entidad Zurich lnsurance PLC, Sucursal de España, representada por el procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 85/2012 se dictó sentencia de 30 de junio de 2.015 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Piedad contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el 4 de julio de 2012, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de julio de 2.015 solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, demanda en cuyo suplico solicita que se reconozca la concurrencia de responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y, en consecuencia, proceda a condenar al mismo a indemnizar a Piedad en la cantidad de 60.000,00 € que prudencialmente se calculan por los conceptos indicados en el cuerpo de este escrito, con más los intereses legales desde la reclamación hasta el completo pago de la indemnización y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, si se opusiera.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las demás partes apeladas, formulando escrito de oposición al recurso el Excmo. Ayuntamiento de Burgos mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2.015, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

También se opone al recurso la mercantil apelada Zurich Insurance PLC, Sucursal de España mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2.015 en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de enero de 2.016, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 30 de junio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 85/2012 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Piedad contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el 4 de julio de 2012, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

Y dicha sentencia tras recordar que "no existe pruebas de que el registro fuera titularidad municipal" acuerda desestimar el recurso con base en el siguiente razonamiento:

"La segunda cuestión que debería tratarse es sí es posible que la responsabilidad provenga del deber de vigilancia del estado de las aceras, que hubiera obligado al ayuntamiento a requerir a los verdaderos propietarios para que repararan la rejilla. Lo primero que debe advertirse al respecto es que la actora no ha utilizado este título de imputación en la demanda, y sólo con dificultad podría extraerse este argumento del punto segundo de las conclusiones de la actora, lo cual, en todo caso, sería un momento impertinente del procedimiento. Y lo segundo es que, aunque se hubiera ejercitado oportunamente, no puede exigirse al ayuntamiento una diligencia tan extrema que pueda exigírsele conocer el estado de todas las rejillas de las vías públicas y tampoco se ha acreditado la existencia de queja alguna al respecto. A mayores, la actora trabajaba en un establecimiento en las inmediaciones, y de la mera deambulación por la zona puede verse con facilidad como dichas rejillas eran y son, antiguas, con oxido y de muy pequeño tamaño, por lo que una mínima diligencia obtenida de la constante deambulación por la zona supone tratar de evitar o, al menos, tener cuidado con las mismas. Conforme con todo ello la demanda debe ser desestimada".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, hoy apelante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1°).- Que no ofrece ninguna duda y así se ha acreditado que el día 7 de septiembre de 2.011 la actora sobre las 19,00 horas sufrió una caída en la vía a la altura de los números 27 y 29 de la Calle Sagrada Familia, debido al mal estado que estaba un Registro que, al pisarlo, cedió hundiéndose el pie en el hueco provocando dicha caída.

2°).- Que debe presumirse que la citada rejilla al encontrarse en vía pública es de titularidad del Ayuntamiento de Burgos, amen de que la acera por la que transitaba la actora es dominio público y no privado y que por ello las labores de mantenimiento la calle le corresponden al Ayuntamiento como así resulta de lo dispuesto en el TRBRL y del RBEL; pero es que además de corresponderle dicha labor de mantenimiento, al encontrarnos ante una zona de uso público sí correspondía a! Ayuntamiento exigir que dicha conservación y mantenimiento sea llevado a efecto por las terceras personas obligadas, tal y como así lo dice la sentencia de esta Sala de 15.4.2005 y de 31.1.2003 ; por tanto en uno o en otro caso surge la responsabilidad administrativa para el Ayuntamiento que tiene naturaleza objetiva como así lo tiene declarado la Jurisprudencia.

3°).- Que, a diferencia de lo que afirma la sentencia apelada, la conducta realizada por la apelante al deambular por dicha calle y concretamente por la zona donde se encontraba la rejilla pisando la misma no puede conceptuarse ni como descuidada ni negligente, toda vez que la rejilla no presentaba a simple vista ninguna anomalía, y la misma solo cedió al pisar sobre ella como consecuencia de encontrarse en estado defectuoso.

4°).- Que las lesiones sufridas por la actora y por las que reclama se produjeron como consecuencia de una caída en Ia vía publica por el mal que se encontraba una rejilla situada a nivel de la acera, deficiencia que no pudo ser controlada por la peatón y que por ello concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial pues se ocasionó a la actora un daño antijurídico, derivado de un defectuoso funcionamiento de un servicio público al no controlar debidamente el estado dé la vía pública.

5°).- Que las lesiones de la actora no pueden atribuirse al cuadro clínico que presentar con anterioridad al accidente que nos ocupa por cuanto que las lesiones que había padecido con anterioridad estaban plenamente superadas; y ello es así porque las lesiones anteriores y la intervención quirúrgica a que se hace referencia en el informe médico pericial presentado por la compañía aseguradora fueron como consecuencia de una hernia discal izquierda mientras que las lesiones sufridas como consecuencia del presente accidente consisten en aplastamiento vertebral en zona central y derecha de la columna lumbra- sacra, a la vez que se produce un estrechamiento del canal medular que requirió tratamiento quirúrgico consistente en la implantación de 6 tornillos y dos placas de sujeción a ambos lados de la columna.

6°).- Y que la indemnización a fijar a favor de la actora debe tener en cuenta el baremo de la Ley 30/1995, así como que el accidente se produjo el día 7.9.2011 y que las lesiones sufridas le ha impedido trabajar con normalidad hasta el día 10.12.2014 y que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente el día 17.10.2013, habiendo sufragado por su parte todos los gastos derivados de este tratamiento tanto quirúrgico como rehabilitador.

TERCERO.- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1°).- Que no se discute la existencia de la caída en la sentencia, pero que esta acierta cuando concluye que no existe prueba en autos que acredite que la rejilla sea de titularidad municipal ya que no la ha colocado, no la ha mantenido y ni la ha cambiado tras la caída, amen de que tampoco el defecto de la rejilla le fue puesto de manifiesto en ningún momento.

2º).- Que no cabe apreciar antijuridicidad y que la sentencia acierta cuando afirma que es la conducta de la víctima la que provocó el accidente y la caída ya que podía haber evitado pisar la rejilla, porque pese a ser pequeña era visible, era antigua y estaba oxidada.

3°).- En relación con los daños reclamados señala:

a).- Que los 60.000,00 € reclamados lo fueron a tanto alzado y sin seguir el baremo de la Ley 30/1995, aunque ahora en apelación se aparta de los 60.000,00 € reclamados en la demanda.

b).- Que la intervención quirúrgica de 17.10.2013 lo fue con posterioridad a presentar la demanda de ahí que los documentos a élla referidos fueron rechazados y devueltos en la instancia.

c).- Que la indemnización reclamada es excesiva porque el dolor lumbar referido dos meses después de la caída no guarda relación ni causalidad con dicha caída tras la cual se le diagnóstico esguince-ligamento lateral interno de rodilla izquierda, artritis postraumática muñeca derecha y contusión pie derecho, sino con los antecedentes de intervención quirúrgica por hernia discal L5-S1, intervenida y L4-L5; y porque no se prueba ninguna discapacidad ni para el ejercicio de su profesión ni para la vida diaria.

d).- Para el caso improbable de estimarse el recurso la indemnización debiera quedar reducida a la cantidad 607,97 € correspondientes a los 11 días impeditivos que media entre el día de la caída el día 16.9.2011 y el alta por este motivo el día 16.9.2011.

CUARTO.- También se opone a dicho recurso la codemandada, hoy apelada, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España esgrimiendo los siguientes argumentos:

1°).- Que no se ha acreditado la forma en que se produjo la supuesta caída y eI lugar en que pudo producirse, ya que no basta al respecto la intervención policial, amen de que la tapa del registro tiene unas dimensiones de 15 x 15 cm, no siendo posible poder introducir el pie en el Registro.

2°).- Que el citado Registro es de propiedad privada situada en una zona privada con servidumbre de paso publico, como lo indican los técnicos municipales y resulta de lo declarado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 que declara que ese registro es un respiradero de la sala de calderas comunitaria, correspondiendo por ello la obligación de su conservación y mantenimiento a dicha Comunidad que debe vigilarlo y comprobarlo y no al Ayuntamiento, que por tal motivo no se le puede imputar una falta de diligencia y menos aún si el registro estaba en perfecto estado aparente.

3°).- Que cabe apreciar falta de diligencia de la reclamante al deambular supuestamente pisando el Registro, cuando era perfectamente visible y evitable.

4°).- Que no cabe apreciar relación causal entre la caída y el grave daño pretendido, por cuanto que las únicas lesiones tras su asistencia en Urgencia el día 7.9.2011, precisaron 9 días de curación, sin restar ninguna secuela, y que los tratamientos e intervención quirúrgica sufrida por la lesionada meses después de los hechos tienen su origen en sus lesiones previas degenerativas en la columna vertebral, sin origen ni relación traumática con la pretendida caída. Insiste en que la apelante reclama 60.000,00 € a tanto aIzado sin desglosar, valorar o justificar en absoluto y sin un mínimo de prueba salvo unos informes de urgencias y posteriores informes médicos, sin que podamos olvidar que determinados documentos fueron presentados de forma extemporánea por la parte actora, siendo rechazados dichos documentos e inadmitidos por la Sala sin que dicha inadmisión fuera recurrida por dicha parte.

QUINTO.- Encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento de Burgos por la hoy apelante por las lesiones y daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía de uso público a la altura de los números 27 y 29 de la Calle Sagrada Familia, debido al mal estado de un registro que se hundió al pisarlo la apelante, provocando su caída y determinadas lesiones a las que luego nos referiremos, es por lo que hemos de recordar la normativa y jurisprudencia que es de aplicación, y que esta Sala viene aplicando con uniformidad y reiteración para casos similares sino idénticos.

Así, la legislación aplicable está constituida por el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , de 2 abril 1985 que remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, es decir, a los artículos 106.2 de la Constitución Española , al art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y al art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre . Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como ya señalaba la STS de 9.3.1998 del siguiente modo:

a).- El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b).- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c).- El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d).- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, tenemos que tener en cuenta que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hayan actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a).- Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b).- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c).- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d).- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En todo caso, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 , 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras).

SEXTO.- Por lo que respecta a los hechos acaecidos y consecuencia derivados de los mismos, a la vista del expediente y demás pruebas, documental, testifical y pericial, practicadas en autos, resultan acreditados los siguientes:

1º).- Que la apelante Dª Geronimo , nacida el día NUM001 de 1.962, sobre las 19,00 horas del día 7 de septiembre de 2.011 cuando caminaba, procedente de la Avda. Cantabria y con sentido al centro de la Ciudad, por la acera que discurre entre los números 27 y 29 de la Calle Sagrada Familia (Burgos), pisó la tapa de un registro, ubicado en el medio de la acera (como así se refleja en la fotografía del folio 8 del expediente), la cual cedió, introduciéndose el pie en su interior y cayéndose por tal motivo al suelo. Dicha tapa de 15 cm x 15 cedió como consecuencia de encontrarse rota y desajustada.

2º).- Personándose inmediatamente en el lugar dos agentes de la policía local en el lugar, por ser reclamados por la anterior que aún permanecía allí (como así lo declaran sendos agentes en su comparecencia judicial), comprobaron "in situ" el mal estado que presentaba dicho registro, y como reflejan dichos agentes en su informe obrante al folio 6 del expediente, como medida de prevención solicitaron la presencia del servicio de bomberos que colocó una tapa provisional. No obstante tiempo después dicha rejilla fue repuesta y reparada, si bien se desconoce quien lo hizo, no habiéndolo realizado los servicios de la Sección de Vías Públicas, Conservación, Mantenimiento y Señalización del Ayuntamiento de Burgos, toda vez que, como se reseña en la sentencia apelada, la zona y acera en que se ubica la citada rejilla es de titularidad privada con servicio de uso público por cuanto que dicha acera se encuentra abierta al uso y paso público de personas. Dicha rejilla no pertenece a las redes municipales, y es de titularidad privada por cuanto que se corresponde con respiraderos de una galería de servicios propiedad de la Comunidad de Propietarios existente en la acera en que se ubica dicho registro.

3º).- Tras dicha caída acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe, donde fue atendida sobre las 21,22 horas dándosele de alta a las 22,35 horas, donde se le diagnosticaron las siguientes lesiones sufridas a consecuencia de mencionada caída y que fueron tratadas con vendaje elástico y antiinflamatorio, como así resulta del informe hospitalario obrante al folio 12 del expediente:

- Esguince ligamento lateral interno de rodilla izquierda.

- Artritis Postraumática muñeca derecha.

- Contusión mano derecha.

Posteriormente a los 2 días acudió a su médico de cabecera que procedió (folios 13 y 14 del expediente) a extender por dichas lesiones baja laboral con fecha 8 de septiembre de 2011 refiriendo que además de las lesiones anteriormente descritas presentaba: Dolor en hombro izquierdo, contractura cervical y dolor en región lumbar. Con posterioridad el día 12 de septiembre de 2011 fue de nuevo a consulta de médico de cabecera refiriendo dolor lumbar siguiendo tratamiento médico. Con fecha 16 de septiembre se procedió a dar el alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual, como así resulta del folio 15 del expediente.

4º).- Así mismo, de los diferentes informes y partes médicos y hospitalarios obrantes en autos, aportados con el expediente, por la parte actora, durante el período probatorio, así como del informe pericial emitido por el Especialista en Medicina de Trabajo y valoración del daño corporal D. Germán a instancia de la parte codemandada, y que ha depuesto como perito a presencia judicial, resultan los siguientes extremos y datos en relación con la salud de Dª Geronimo :

a).- Que la anterior el día 6 de noviembre de 2011 acudió a urgencias por dolor lumbar siendo tratada con analgésicos, acudiendo de nuevo la lesionada el 10 de noviembre de 2011 a su médico de cabecera por dolor lumbar sin irradiación procediendo a extender baja laboral y remitiendo a Neurología para su valoración (folios 16 a 19 del expediente). Posteriormente fue remitida a rehabilitación. Con fecha 20 de diciembre de 2011 fue valorada por Neurología de tal modo que en el informe de dicho servicio obrante al folio 22 del expediente se reseña lo siguiente:

"Antecedentes personales:

"intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1 en 2008. Se vio también hernia discal L4-L5. NAMC. Intolerancia a INES. Tratamiento habitual: paracetamol y nolotil...

Diagnostico principal: Posible hernia discal L4-L5 Recidivada".

La citada paciente durante los meses de noviembre, diciembre de 2.011 y enero de 2.012 acude a la consulta de su medico de cabecera con la misma sintomatología ya cronificada, comenzando a presentar alteraciones psíquicas con llanto y estado de ánimo decaído.

b).- Posteriormente fue tratada por su médico de cabecera, verificándose a la lesionada una resonancia magnética el día 22.1.2012, cuyo resultado obra al folio 24 del expediente. Con fecha 31 de enero de 2012 precisó ingreso en hospital durante 3 días por lumbalgia aguda. En todo caso como consecuencia de dicha resonancia, se emite informe por el servicio de neurocirugía del Hospital con fecha 3.2.2012, obrante al folio 23 del expediente reseñando lo siguiente:

"RM col lumbar (22.1.2012) Informe: discopatía L5-S1 y L4-L% con leve profusión discal dorso central en ambos niveles. Estrechamiento del canal L5-S1 y L4-L5.

RX col lumbar funcional: importante degeneración discal de ambos espacios discales sin inestabilidad asociada...".

Para dicho diagnóstico se le prescribe tratamiento antiinflamatorio y rehabilitador (folio 26 del expediente, informe de su médico de cabecera de 6 de junio de 2.012), de tal modo que realiza tratamiento de rehabilitación durante los meses de febrero y marzo de 2012.

c).- Con fecha 8 de marzo de 2012 fue dada de alta por mejoría persistiendo dolor; en todo caso, como refleja en el informe de su médico de cabecera obrante al folio 26 del expediente, la paciente solicita ese día el alta voluntaria por necesidades de su trabajo, aunque persiste la sintomatología.

d).- Con fecha 12 de marzo de 2013 la apelante es nuevamente dada de baja laboral por el diagnóstico de lumbociática hasta el 10 de mayo de 2013, cogiendo nuevas bajas laboral por el mismo diagnóstico el 22 de mayo de 2013 hasta el día 22.7.2013, y el día 19.8.2013 que continuaba en el mes de enero de 2.014, como así resulta del certificado emitido desde la Gerencia de Salud, obrante al folio 215 del recurso.

Dicha apelante, como resulta de dicho certificado, había estado también dada de baja desde el .8.6.2005 al 15.7.2005 por depresión, y desde el 10.11.2008 al 29.10.2009 por ciática.

e).- Con fecha 30 de mayo de 2013 se realizó la apelante una nueva RMN de columna dorsal y columna lumbar con el resultado siguiente y que aparece recogido en el informe obrante a los folios 202 y 203 del recurso, con la siguiente conclusión:

"Conclusión:

-A nivel del espacio intervertebral L4-L5- protrusión discal dorsal circunferencial central y paracentral bilateral que impronta el saco tecal y produce, junto con los cambios degenerativos a nivel interapofisario, estenosis a nivel de ambos recesos laterales, con mínimo contacto con las raíces L5. Se aprecia pinzamiento foraminal bilateral con escasa material discal que no contacta con las raíces L4.

-A nivel de espacio intervertebral L5-S1- cambios postquirúrgicos con hemilaminectomía izquierda. Se visualiza mínima protrusión discal dorsal circunferencial que se acompaña de material osteofitario, condicionando, junto con los cambios degenerativos interapofisarios, estenosis a nivel de ambos recesos laterales. Se visua!iza pinzamiento foraminal bilateral, con material discal que no contacta claramente con las raíces L5.

Cambios degenerativos en la columna lumbar.

Lesión quística anexial derecha- a completar con ecografía pélvica".

5º).- También resulta acreditado que la apelante tanto en el año 2.011 como en los años siguientes 2012 y 2013 trabajaba con el puesto de gerente para la mercantil Centro de Salud y Belleza Eva Ruiz, S.L., con domicilio social y laboral en el núm. 27 de la Calle Sagrada Familia, de Burgos.

SEPTIMO.- Entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante y contestados por las partes apeladas, comienza la parte apelante denunciando q ue no ofrece ninguna duda la caída que la actora sufrió sobre las 19,00 horas del día 7.9.2011 a la altura de los números 27 y 29 de la Calle Sagrada Familia, debido al mal estado que presentaba un Registro existente en el lugar que, al pisarlo, cedió hundiéndose el pie en el hueco provocando dicha caída, resultando que como consecuencia de dicha caída la totalidad de las lesiones por las que reclama y que en el mes de julio de 2.013 todavía seguían en proceso de valoración, precisando en el escrito de conclusiones que dichas lesiones le han impedido trabajar con normalidad hasta el día 10.12.2014 en que fue dada de alta, por cuanto que tuvo que ser intervenida como consecuencia de las lesiones sufridas el día 7.9.2011 el día 17.10.2013 por el Dr. Sr. Sabino ; y precisa la apelante que dichas lesiones no pueden atribuirse al cuadro clínico que podría presentar con anterioridad al accidente que nos ocupa. Mencionados motivos son rechazados por las partes apeladas, insistiendo la mercantil apelada que no se ha acreditado la forma en que se produjo la supuesta caída y en lugar en que pudo producirse, insistiendo además ambas partes que las únicas lesiones atribuibles a esa caída son las reseñadas en el parte de urgencia levantado ese día y que curaron el día 16.9.2011, y que el resto de lesiones a las que se refiere la parte demandante no guardan relación de causalidad con dicha caída y sí con las lesiones previas degenerativas que sufría en la zona lumbar y dorsal la apelante, amén de que esta parte no ha aportado un mínimo de prueba que acredite esa relación de causalidad, ya que parte de los documentos presentados fueron inadmitidos por extemporáneos por el Juzgado de Instancia.

Valorando dichos motivos de impugnación y oposición considera la Sala en primer lugar, como así lo hace la defensa del Ayuntamiento, que en la sentencia apelada no se discute la existencia de la caída y ello porque se da por acreditada en dicha sentencia. En todo caso, a juicio de la Sala se considera que sí existen elementos de prueba bastante en autos para concluir que la actora sobre las 19,00 horas del día 7.9.2011 se cayó cuando caminaba por la acera que discurre entre los números 27 y 29 de la Calle Sagrada Familia, y que se cayó como consecuencia de pisar una tapa de registro existente en el centro de dicha acera, la cual cedió por encontrarse rota y desajustada.

La acreditación de dicha caída en las circunstancias de lugar y tiempo reseñadas resulta tras valorar en conjunto y con arreglo a las reglas de la sana críticas, no solo lo manifestado por la propia apelante sino también lo informado por sendos agentes de la policía local que acudieron de inmediato al lugar de los hechos donde pudieron comprobar que allí permanecía todavía la apelante y también pudo comprobar el mal estado en que se encontraba dicha tapa de registro en la que metió el pie tras pisar la demandante, corroborando este actuar policial la veracidad de lo manifestado por la accidentada. La inmediatez de la actuación policial unido al relato lógico que ofreció de los hechos en ese momento la accidentada nos lleva a concluir que es cierta la caída relatada por la Sr. Geronimo .

En segundo lugar, de todo lo actuado y sobre todo de lo informado a lo largo del expediente administrativo por los diferentes servicios del Ayuntamiento de Burgos se ha de concluir que la tapa de registro citada, que presentaba mal estado de conservación y que motivo la caída de la apelante, se encontraba colocada en medio de la acera de la CALLE000 , estando dicha acera abierta al uso y paso público de cualquier persona que camine o pasee por la zona, encargándose el ayuntamiento de Burgos de la conservación y mantenimiento de dicha acera. En todo caso, referida rejilla no es propiedad de dicho Ayuntamiento, sino que pertenece a la Comunidad de Propietarios ubica a la altura de donde se encuentra dicho registro, y ello por cuanto que dicha rejilla se corresponde con un respiradero de una galería de servicios propiedad de dicha Comunidad. Por otro lado, por lo informado por sendos agentes que se presentaron en el lugar se acredita plenamente que dicha tapa de registro se encontraba rota y desajustada, y que por ello cedió al pisar sobre la misma la apelante; ello también se corrobora con el dato de que el servicio de bomberos colocó en el lugar una tapa provisional por el mal estado que presenta la preexistente, siendo dicha rejilla posteriormente reparada.

En tercer lugar, y con ello también nos referimos a las cuestiones planteadas por las partes al respecto, la caída que sufrió la apelante en dicho lugar se debió simple y llanamente al mal estado que presentaba la citada tapa de registro, que motivó que al ser pisada cediera. Es decir, que dicha caída, pese a lo manifestado por la sentencia apelada y pese a lo defendido por las partes demandadas, hoy apeladas, no se debió a una falta de diligencia de la Sra. Geronimo en la forma de deambular o de andar por dicho lugar o por el hecho de haber pisado la tapa de registro, que en principio no consta que antes de ser pisada mostrara signos de estar rota o desajustada; por otro lado, dicha tapa de registro se encontraba colocada en medio de la acera, sustituyendo a una baldosa, por lo que no existía ninguna objeción para que pudiera ser pisada como una baldosa normal, y tampoco existía advertencia de que no pudiera ser pisada. Además, la actora se limitó a pisar dicha tapa en su normal deambular, es decir que no saltó sobre la misma ni tampoco aplico sobre élla una fuerza superior a la que corresponde a un mero paso, por tanto si la misma cedió y se hundió tan solo lo fue por encontrarse en mal estado, como así además se ha probado de forma plena por el informe emitido al respecto por los dos agentes de la policía local que acudieron de forma inmediata al lugar.

Por otro lado, el hecho de que la rejilla fuera vieja y tuviera óxido ello "per se" no es indicativo suficiente para advertir a cualquier viandante que pasa por el lugar de que no puede pisarse, porque si ello fuera así no podrían pisarse muchas de las tapas de registro existentes en la ciudad de Burgos, porque muchas de las mismas, pese a llevar varios años colocadas y presentar óxido, ofrecen buen estado de conservación. Y tampoco era en el presente caso exigible a la apelante una mayor diligencia y cuidado para poder pisar dicho registro por el hecho de que conociera la acera y la zona por trabajar en las proximidades; esa diligencia sería exigible en su caso si el desperfecto estuviera avisado o anunciado, pero nada de eso ocurrió en el caso de autos. Por tanto la caída se dio de forma exclusiva al mal estado de dicha tapa o rejilla, sin que se aprecia falta de diligencia ni tampoco conducta negligente alguna en el deambular por la zona de la hoy apelante el día en que se produjo referida caída objeto de valoración y enjuiciamiento en el presente recurso. Con estos razonamientos la Sala se aparta del criterio acogido por la sentencia apelada.

OCTAVO.- Queda finalmente por dilucidar el nexo o relación de causalidad que cabe apreciar entre dicha caída y las lesiones y/o incapacidad sufrida por la apelante y que hemos descrito de forma detallada en el F. D. Sexto de esta sentencia. Sobre esta cuestión nada se dice ni se valora en la sentencia apelada. Para valorar este nexo de causalidad tenemos los diferentes informes médicos y hospitalarios obrantes en autos, así como el informe pericial emitido por el Dr. D. Germán , especialista en Medica del Trabajo y en Valoración del daño corporal, informe que se emite a instancia de la mercantil codemandada, hoy apelada.

Por otro lado, hemos de reseñar que no pueden ser valorados ni tenidos en cuenta los documentos e informe médico obrante a los folios 267 a 278 del recurso aportados por la parte actora, toda vez que esa prueba fue inadmitida mediante providencia de 13.5.2015, sin que dicha providencia fuera recurrida en reposición por la parte actora y sin que la parte apelante haya solicitado la admisión y practica de dicha prueba en segunda instancia. Con esa prueba inadmitida la parte demandante pretendía acreditar que la curación de las lesiones sufridas en dicha caída por la actora no curaron hasta el día 10.12.2014 y que como consecuencia de dichas lesiones tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 17.10.2013, originando a la lesionada unos gastos que fueron abonados por la misma.

Y valorando la totalidad de la prueba admitida y practicada, así la documental y la pericial antes dicha, considera la Sala que de la totalidad de las lesiones de las que ha sido atendida médicamente la parte actora desde el día 7.9.2011 hasta mediados del año 2.013, y que han sido reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho, solo son imputables a la caída sufrida en esa tapa de registro el día 7.9.2011 las lesiones descritas en el parte de urgencia de dicho día, y que son las siguientes: Esguince ligamento lateral interno de rodilla izquierda, artritis Postraumática muñeca derecha y contusión mano derecha, lesiones que para su curación precisaron de vendaje elástico y de administración de antiinflamatorio, habiendo curado la lesionada de las mismas el día 16 de septiembre de 2.011, día que fue dado de alta por mejoría y que le permitió trabajar con normalidad y sin incidencias hasta el día 6.11.2011 en que cursó nueva baja laboral por dolor lumbar sin irradiación.

Considera la Sala por otro lado, que no se ha acreditado, -y correspondía a la parte actora, hoy apelante, probarlo y acreditarlo- que el proceso médico y de curación que se inició en relación con la Sra. Geronimo el citado día 6 de noviembre de 2.011, es decir 51 días después de ser dado de alta el día 16.9.2011 no guarda nexo causal con la caída y lesiones sufridas el día 7.9.2011. Y considera la Sala que no se ha acreditado esa causalidad, primero porque durante el citado plazo de 51 días que media entre la curación de aquellas lesiones y el inicio de este segundo proceso médico no hubo ninguna actuación médica ni tratamiento médico prescrito ni documentado; segundo, porque este periodo de tiempo es suficientemente amplio, como así lo dictamina el perito que ha depuesto a instancia de la mercantil codemandada Sr. Germán , como para romper el nexo causal con el accidente sufrido el día 7.9.2011; y tercero, porque concurren en la lesionada con anterioridad a dicho accidente unos antecedentes médicos, así corroborados en sendas resonancias magnéticas realizadas los días 22.1.2012 y 30.5.2013 y en otras pruebas de diagnóstico realizadas, que se resumen en que la lesionada presentó y presenta una serie de lesiones (como las descritas en el apartado 4º del F.D. Sexto de esta sentencia) en la columna lumbar anteriores al accidente, que son crónicas, que presentan una importante degeneración discal, lesiones que guardan una conexión directa con la sintomatología que se relata que sufre la lesionada a partir del día 6.11.2011. Es decir, que a juicio de la Sala la sintomatología descrita y que sufre la lesionada a partir del citado día 6.11.2011 parece corresponderse con la cronicidad del proceso que padece la misma tanto antes como después de la caída sufrida el día 7.9.2011, y también con los cambios degenerativos que en dicha zona lumbar sufre dicha paciente.

Por otro lado, igualmente considera la Sala que la parte actora no ha aportado elementos de prueba que acrediten de forma bastante y suficiente que ese proceso crónico o esos cambios degenerativos que sufre en la zona lumbar se hayan incrementado o acelerado como consecuencia de dicha caída o de las lesiones sufridas en dicha caída.

Por lo tanto y en resumen, la Sala solo considera probado que las lesiones sufridas en dicha caída se ciñen al diagnóstico realizado en el informe de urgencia del mismo día 7.9.2011, y que de dichas lesiones curó, tras haber estado dada de baja en su actividad desde el día 8.9.2011, el día 16.9.2011. Y por otro lado, también se concluye que no se ha probado en autos que el resto de lesiones y el período de baja laboral por los que reclama finalmente la parte apelante, guarden nexo de causalidad con la citada caída ni con las lesiones sufridas en la misma.

NOVENO.- Tras lo anterior se trata de dilucidar si esas concretas lesiones sufridas por la apelante en dicha caída y que curaron el día 16.9.2011 son susceptibles de ser imputadas al Ayuntamiento de Burgos en concepto de responsabilidad patrimonial y en aplicación del art. 139.1 de la Ley 30/1992 . La parte apelante insiste, frente a la sentencia apelada que al encontrarse dicha rejilla colocada en una acera de uso público correspondía al Ayuntamiento de Burgos procurar su mantenimiento y conservación, bien haciéndolo directamente o bien procurando que dicha conservación la llevara a efecto el propietario de la rejilla. Por el contrario las partes apeladas defienden la conformidad a derecho de la sentencia apelada, que excluye la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de conformidad con el razonamiento trascrito en el F.D Primero de esta sentencia, en el que se señala que no era exigible en el presente caso al Ayuntamiento ese deber de vigilancia del estado de la acera sobre todo cuando no había ninguna queja sobre el estado de dicha tapa de registro o rejilla.

Para enjuiciar esta controversia es preciso que recordemos el criterio jurisprudencia aplicado y tenido en cuenta por esta Sala y Sección en casos similares. Así en sentencia de 15.5.2005 , dictada en el recurso ordinario núm. 562/2003 la Sala aplica el siguiente criterio:

<<Dicho esto tenemos que pese a lo sostenido por el Ayuntamiento sobre la titularidad privada del lugar en que se produjo la caída, lo cierto es que se trata de un espacio de uso público, por el que transita con normalidad y es de sobra conocido como demuestran las propias fotografías aportadas. Consecuentemente como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en la sentencia de 31-1-2003 , " en todo caso, aunque se trata de una zona de forjados de titularidad privada, lo cierto es que como ha quedado acreditado en autos, .........., lo que si consta acreditado es que se trata de una zona de uso público en superficie, y por tanto, tratándose de una zona de uso público, el Ayuntamiento deberá, o bien realizar las labores de mantenimiento y conservación precisas en lo que afecta a la superficie exterior de esa zona de uso público ,". Añadiéndose en la de 12-11-2002: " Si del servicio público de aceras se trata, es indiscutible la competencia de los municipios para la "pavimentación de vías públicas urbanas" lo que necesariamente incluye su mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo 25.1.D ) y 26.1. A) de la Ley 7/85, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local. En iguales términos se expresa el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana , (uso, conservación y rehabilitación de vías públicas urbanas). En este sentido, la pavimentación de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas ".

Consecuentemente acreditado cono ha quedado el mal estado de las baldosas causante de la caída de la recurrente tenemos acreditado el hecho determinante de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento>>.

Este mismo criterio fue más tarde mantenido con el siguiente tenor por esta Sala en sentencia de la Sección Primera de fecha 30 de mayo de 2.008, dictada en el recurso de apelación núm. 201/2007 :

<<Como resulta de lo expuesto el recurso de apelación se plantea en idénticos términos a los planteados en la primera instancia. En todo caso, el examen del recurso debe partir de las siguientes premisas: primera, que el suelo respecto del cual acuerda el Ayuntamiento que se arreglen las baldosas existente en mal estado, es un espacio de propiedad privada pero de uso público; segunda, que según resulta del expediente y de las fotografías unidas al mismo se aprecia que en la superficie de dicho espacio o terreno, abierto al público y transitado por el público como verdaderas aceras que son, existen baldosas en defecto estado de conservación; tercera, que con anterioridad era el Ayuntamiento de Burgos quien ha venido reparando en dicho lugar defectos de pavimento o baldosas en mal estado; y cuarto, que la Sección Segunda de esta Sala, según resulta de la propia jurisprudencia a la que se refiere la sentencia de instancia y la parte apelada, cuando ha tenido que pronunciarse sobre la responsabilidad reclamada al Ayuntamiento por los daños y perjuicios que han sufrido determinadas personas al transitar por ese firme, aceras o pavimentado en mal estado, ha resuelto en el sentido de responsabilizar al Ayuntamiento de Burgos de tales daños por entender que es una competencia de la Corporación Local el realizar las labores de mantenimiento y conservación precisas de zonas como la de autos por tratarse de una zona de uso público y de tránsito peatonal.

Por otro lado, es cierto que el concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde a uno requisitos legales distintos al supuesto de autos; y así es verdad que al Ayuntamiento de Burgos se le ha podido responsabilizar patrimonialmente por los daños sufridos por peatones al transitar por aceras en mal estado de conservación, también lo es que es la determinación de dicha responsabilidad puede venir fundamentada, o bien en que el Ayuntamiento no ha verificado la conservación y mantenimiento de la aceras en condiciones de seguridad y habitabilidad pese a estar obligado a ello como principal y primer responsable o bien en que no ha exigido que dicha conservación o mantenimiento no se ha llevado a efecto por las terceras personas obligadas.

La sentencia de 15 de abril de 2.005, dictada por la Sección 2ª de esta Sala en el recurso 562/2003 respecto al enjuiciamiento de una responsabilidad patrimonial por una caída en la Calle Vitoria a la altura del núm. 34 de la Avda. del Arlanzón en Burgos, y que reitera el criterio y la fundamentación expuesta por esa misma Sección en otros asuntos idénticos, para fundamentar dicha responsabilidad patrimonial esgrime los siguientes argumentos jurídicos...

De la lectura de dicha fundamentación resulta que el argumento por el que se responsabiliza al Ayuntamiento en ese concreto caso no es el hecho de que la Corporación Local no haya cumplido sus obligaciones exigiendo a la persona que presuntamente tenía que reparar las baldosas en mal estado para conservar y mantener dicha zona de tránsito público y peatonal, sino que el argumento recogido en la sentencia es que se responsabiliza al Ayuntamiento por no haber realizado las labores de conservación y mantenimiento que le viene impuestas por los preceptos legales que se reseñan al encontrarnos ante una zona de uso público.

(...)

Es decir, que aplicando el primer precepto resulta que desde que la urbanización fue cedida al Ayuntamiento para el uso público, concretamente para el tránsito de personas, no ofrece ninguna duda que la conservación y mantenimiento de tales aceras de tránsito peatonal corresponde al Ayuntamiento por ser dicha entidad a quien corresponde prestar este servicio urbano según los preceptos ya reseñados de la LBRL, y más aún cuando no hay ninguna otra normativa ni general ni sectorial, ni normas en el planeamiento general que en el presente caso eximan de dicha obligación al Ayuntamiento o que se la impongan a otras entidades, personas distintas o a los propietarios del suelo que bajo el mismo tienen un garaje privado. Y aplicando analógicamente el segundo precepto trascrito, también se obtiene la conclusión de que la obligación en el presente caso de reparar las baldosas dañadas y que se encuentran en zona de uso público corresponde al Ayuntamiento, y ello porque si se considera que sobre el terreno de propiedad privada se ha constituido una servidumbre de uso público como pudiera ser el caso, es al titular de la servidumbre, en este caso al Ayuntamiento a quien corresponde llevar a efectos los gastos que exija su conservación, mantenimiento y ampliación>>.

Aplicando el criterio legal y jurisprudencial recogido en mencionadas sentencias al presente caso, la solución a la controversia debe ser la misma, es decir que existe responsabilidad del Ayuntamiento de Burgos en dicha caída y ello porque dicha caída y las lesiones sufridas con ocasión de la misma se debieron al mal estado de conservación de la rejilla existente en la zona. Y este mal estado de conservación se produce no solo porque el propietario de la rejilla no la ha cambiado ante su evidente deterioro y desajuste, sino también porque el Ayuntamiento de Burgos tampoco ha mantenido en buen estado de conservación dicha rejilla como era su obligación al ubicarse la misma en una acera que constituye un espacio de uso público por el que discurren con frecuencia y normalidad los peatones y viandantes de burgos que caminan por dicha calle.

De este modo y con base en dichos razonamientos esta Sala discrepa de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para rechazar la responsabilidad del Ayuntamiento en dicha caída, revocando en este extremo la sentencia de instancia. Por lo expuesto, en este extremo procede estimar el recurso, considerando al Ayuntamiento de Burgos responsable de dicha caída y por ello también de las lesiones provocadas en la misma y de los daños y perjuicios ilegítimos, reales y efectivos, derivados de dicha caída y originados por mencionadas lesiones. Por lo expuesto y tras revocar en este extremo la sentencia apelada se acuerda anular, por no ser conforme a derecho, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el día 4.7.2012 por la hoy recurrente.

DÉCIMO.- Queda finalmente cuantificar la indemnización que procede fijar a favor de la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del daño corporal sufrido en dicha caída. La actora reclama en el suplico de su demanda, lo que reitera en su recurso de apelación, que se condene al Ayuntamiento de Burgos (no solicita que se condene a la entidad mercantil aseguradora del Ayuntamiento Zurich Insurance PLC, Sucursal de España) en concepto de responsabilidad patrimonial a indemnizar a Piedad en la cantidad de 60.000,00 € (cantidad que eleva a 95.000,00 € en el escrito de conclusiones) que prudencialmente y a tanto alzado se calculan por los conceptos indicados en su demanda con los intereses legales desde la reclamación hasta el completo pago de la indemnización; y señala la parte actora que para cuantificar dicho importe que se calcula prudencialmente en la demanda en la cantidad de 60.000,00 € se tiene en cuenta "las lesiones sufridas, el tiempo que la compareciente ha permanecido de baja sin poder realizar las actividades propias de su profesión, el tiempo que está tardando en recuperarse así como las secuelas que han quedado de forma irreversible" y añade también en su demanda que la "misma presta sus servicios para el Centro de Salud y Belleza Eva Ruiz, S.L., percibiendo un salario mensual bruto de 2.404,05 €...La compareciente nació el día NUM001 de 1.962...". En el escrito de apelación señala la actora que para fijar la indemnización a favor de la actora debe tenerse en cuenta el baremo de la Ley 30/1995, así como que el accidente se produjo el día 7.9.2011 y que las lesiones sufridas le ha impedido trabajar con normalidad hasta el día 10.12.2014 y que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente el día 17.10.2013, habiendo sufragado por su parte todos los gastos derivados de este tratamiento tanto quirúrgico como rehabilitador.

A dicha pretensión se oponen sendas partes por considerar que dicha cuantía se fija sin desglosar y sin justipreciar y por comprender unas lesiones que no proceden de la caída y sí de las lesiones previas degenerativas que sufría ya la apelante en la columna vertebral; en todo caso y de forma subsidiaria señala la defensa del Ayuntamiento que por las lesiones sufridas el día 7.9.2011 que provocaron un tiempo de incapacidad laboral de 11 días y que curaron sin secuelas el día 16.9.2011 como máximo debe fijarse una indemnización de 607,97 €.

Planteados en dichos términos la presente controversia y teniendo en cuenta que la sentencia apelada en ningún momento se pronuncia sobre estos extremos, considera la Sala de conformidad con lo razonado y argumentado anteriormente que los daños y perjuicios por los que debe ser indemnizados la apelante son los perjuicios personales y los perjuicios patrimoniales derivados del daños corporal, es decir de las lesiones sufridas el día 7.9.2011, consistentes en esguince ligamento lateral interno de rodilla izquierda, artritis postraumática muñeca derecha y contusión mano derecha, lesiones de las que curó el día 16.9.2011, y por ello tardaron en curar diez días, y lesiones que impidieron a la lesionada trabajar en su actividad normal y diaria nueve días que van desde el día 8 (inclusive) al 16 (también inclusive) del mes de septiembre de 2.011, como así resulta del folio 215 del recurso y de los partes de baja y alta obrantes a los folios 14 y 15 del expediente, habiendo curado de dichas lesiones sin secuelas o al menos sin haberse acreditado que tras su curación le hayan sobrevenido a la apelante secuelas de las mismas, toda vez que ya hemos razonado y argumentado que no se ha acreditado que las lesiones de la que fue atendida a partir del día 6.11.2011 traigan causa ni directa ni indirectamente de dicha caída. Igualmente hemos de tener en cuenta que el tratamiento prescrito para curar dichas lesiones consistió en vendaje elástico y administración de antiinflamatorio, si bien se desconoce el coste de este tratamiento y asistencia sanitaria y si el mismo fue o no abonado por la apelante.

Por tanto, estas son las únicas lesiones y perjuicios que deben ser indemnizados, teniendo en cuenta que la lesionada nació el día NUM001 de 1.962 y que tanto en el año 2.011 como en los años siguientes 2012 y 2013 trabajaba con el puesto de gerente para la mercantil Centro de Salud y Belleza Eva Ruiz, S.L., con domicilio social y laboral en el núm. 27 de la Calle Sagrada Familia, de Burgos, constando que en la nómina del mes de abril de 2.012 percibía un sueldo bruto de 2.404,05 €, ascendiendo los ingresos netos a la cantidad de 2.017,24 €, como así resulta del folio 27 del expediente.

A la hora de cuantificar la presente indemnización, hemos de tener en cuenta lo que dispone el art. 141.2 y 3 de la Ley 30/1992 , y que es del siguiente tenor:

<< 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria>>.

La sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15.4.2005, dictada en el recurso núm. 562/2003 dispone el respecto lo siguiente:

"Determinada la responsabilidad del Ayuntamiento ha de concretarse la indemnización procedente. En este sentido antes de concretar las cantidades a indemnizar se ha de hacer una precisión pues de conformidad con el art. 141 de la Ley 30/1992 , la indemnización debe fijarse la fecha del siniestro y actualizarse conforme a la evolución del IPC desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia, no son asumibles peticiones de otros intereses de demora que los que se devenguen conforme a las previsiones del art. 106 de la LJCA .

Por otro lado dado, que se ha de actualizar de acuerdo con la variación del IPC , y como se considera adecuado, en aras del principio de igualdad y de seguridad jurídica seguir como criterio indicador para la valoración el previsto en la ley 30/1995 para el seguro obligatorio de los vehículos de motor, y resulta que las cuantías previstas en el mismo se actualizan cada año, al aplicar el baremo actualizado a cada año para determinar el importe actualizado podemos fijar la indemnización procedente debidamente actualizada a la fecha de la sentencia.

Con esta premisa tenemos que para el presente año la indemnización por cada día de baja impeditivo es de 47,28 euros lo que multiplicado por los 48 días que estuvo la recurrente nos da la cantidad de 2269,44 euros. Cantidad por la que ha de ser indemnizada la recurrente>>.

Ha sido criterio reiterado e uniforme de esta Sala aplicar con carácter orientativo para cuantificar indemnizaciones como la de autos el baremo o sistema de valoración introducido por la Ley 30/1995 para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, baremo que hasta el día 31.12.2015 figuraba como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RD Leg. 8/2004, de 29 de octubre. Y como quiera que ese baremo era actualizado anualmente, la Sala, como recuerda la sentencia trascrita, a la hora de fijar la indemnización actualizada a la fecha, en vez de aplicar el baremo vigente en el momento de producirse la lesión para luego actualizarlo aplicando los correspondientes índices de precio al consumo, lo que ha venido haciendo ha sido aplicar el baremo ya actualizado al momento de fijarse dicha indemnización.

En el presente caso, como quiera que ese baremo ha sido derogado y sustituido a partir del día 1 de enero de 2.016 por el baremo o sistema de valoración comprendido en la Ley 35/2015, de 22 de noviembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, es por lo que la Sala aplica en el presente caso, también de forma orientativa, el Baremo que se contiene en las Tablas del Anexo de dicha Ley 35/2015 ya que aplicando el mismo la indemnización cuantificada en la presente sentencia se encontrará actualizada, cumpliéndose de este modo el principio de reintegración integra de daño causado tanto de naturaleza personal como patrimonial como lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 . De este modo y para cuantificar la indemnización de autos haremos aplicación de forma indicadora y orientativa de los criterios contenidos en los arts. 134 a 143 de dicha Ley y de los importes indemnizatorios por lesiones temporales contenidos en la Tabla 3 del citado Anexo. Y por ello considera la Sala que por el perjuicio personal sufrido por la actora durante los 10 días (7 a 16, ambos inclusive, de septiembre de 2.011) en que tardó en curar de sus lesiones le corresponde una indemnización de 520,00 €, por entender que dichas lesiones han causado a la apelante durante esos diez días de curación un perjuicio personal básico y un perjuicio particular moderado (según los propios términos utilizados por dicha tabla 3) a razón de 52 €/día. Y como perjuicio patrimonial, según el art. 143.1 de mencionada Ley y la tabla 3C de dicho Anexo, causado a la apelante durante los nueve días que estuvo impedida de trabajar, procede indemnizar la cantidad de 605,17 € que resulta de la siguiente operación: 9 x (2017,24€/30 días). Por tanto, la indemnización actualizada por la totalidad de los perjuicios personales y patrimoniales causados a la apelante por el daño corporal sufrido el día 7.9.2011 asciende al importe de 1.125,17 €, con los intereses legales a aplicar desde la fecha de esta sentencia, cantidades que deberán ser abonadas a la apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos.

No procede verificar pronunciamiento alguno de condena en relación con dicha indemnización de la mercantil apelada Zurich Insurance PLC, Sucursal de España, por impedirlo el principio de congruencia y rogación, ya que la parte actora, hoy apelante, no solicitó la condena de dicha mercantil ni en la demanda ni en el recurso de apelación. Y todo ello claro, sin perjuicio del derecho que asiste en su caso al Ayuntamiento de Burgos de poder repetir contra dicha entidad aseguradora, dentro del ámbito y condiciones pactadas en el seguro concertado con la misma.

La cuantificación de dicha indemnización, por todos los conceptos derivados de dichas lesiones, en el importe señalado de 1.125,17 €, lleva a la Sala también a desestimar el resto de pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora, hoy apelante, tanto en su demanda como en el recurso de apelación.

La totalidad de los argumentos hasta aquí expuestos llevan a esta Sala a estimar parcialmente tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los términos y con el alcance que se reseña en el fallo de esta sentencia.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente tanto el presente recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo y las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda y en el recurso de apelación, es por lo que en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA , no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes tanto, por las causadas en primera como en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

FALLO

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 58/2015 interpuesto por D Geronimo , defendida por el letrado D. Francisco-Javier Miranda Esteban, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 85/2012, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Piedad contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el 4 de julio de 2012, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda revocar la sentencia dictada en la instancia, dictándose nueva sentencia en la que, tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y estimar parcialmente las pretensiones formuladas por dicha parte, se acuerda anular, por no ser conforme a derecho, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el día 4.7.2012, reconociéndose el derecho de la recurrente Dª Geronimo a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos en el importe de 1.125,17 €, con los intereses legales a computar desde la fecha de esta sentencia, condenándose al Ayuntamiento a abonar dicha indemnización e intereses, desestimándose el resto de pretensiones formuladas por la parte actora, hoy apelante, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de febrero de dos mil dieciséis, de que yo el Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.